Registro del UBO (Ultimate Beneficial Owner) –Titularidad real

A menudo nuestros clientes se preguntan cuánto saben los gobiernos sobre ellos y cómo funciona exactamente ese Gran Hermano que es el Estado, uno de los puntos clave aquí es el registro de titularidad real o UBO en inglés.

Ya hemos hablado en el pasado de lo transparentes que somos ante los Estados. Existen acuerdos multilaterales como el CRS y bilaterales como los convenios de doble imposición y otros acuerdos de intercambio de información que permiten a las Haciendas saber del dinero que tenemos depositado fuera de sus fronteras incluso de forma automática, sin tener que solicitar expresamente la información.

La cuestión es que el intercambio de información financiera tiene ciertos límites y trampas que se pueden usar para evitarlo, por eso, aparte de existir acuerdos para que las Haciendas sepan del dinero que tenemos en cuentas extranjeras, también se han esforzado en crear registros para saber quién se encuentra detrás de las sociedades y para eso existe el registro de Ultimate Beneficial Owner (UBO).

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El Registro de Titularidad Real (UBO) es el término común que se emplea a nivel internacional para referirse a una serie de obligaciones locales de información. Los registros de titularidad real (UBO) tienen por objeto registrar información acerca de aquellos individuos que o bien posean el control ejecutivo de entidades con personalidad jurídica, o bien sean propietarios de las mismas.

Así, por ejemplo, la IV y V Directivas de la Unión Europea relativas a la prevención del blanqueo de capitales se dirigen en concreto al “quién” es el titular real de las transacciones financieras (incluidos los beneficios societarios), así como a las personas con responsabilidad pública (PRP) y a los titulares de cuentas bancarias. La VI Directiva afianza ambas directivas con disposiciones penales muy estrictas.

Los inspectores de Hacienda con frecuencia descubren “empresas fantasmas” durante sus pesquisas en casos de fraude por quiebra, fraude en el IVA y en otras prácticas que incumplen las leyes fiscales vigentes. Las “direcciones ficticias”, los “códigos postales o sedes registradas en el domicilio de particulares”, las “sociedades cuyo objeto social es difuso”, o aquellas que “no presentan sus cuentas anuales”, … son algunos ejemplos de lo que los gobiernos quieren combatir y es, sin duda, lo que persigue la Unión Europea desde hace varios años mediante sus Directivas antiblanqueo como BEPS, su lista negra de países no cooperadores o las CFC rules.

En el artículo de hoy presentaremos las 3 principales Directivas establecidas por la Comisión Europea para prevenir cualquier forma de blanqueo de capitales y desenmascarar a las personas con nombres y apellidos que poseen la titularidad real (UBO). También hablamos en más profundidad de la trasposición de estas directivas a la legislación belga, para que te puedas hacer una idea mejor de cómo funciona a partir de dicho ejemplo.

Por último, también trataremos en este artículo el registro de titulares reales en Estados Unidos que entra en vigor en 2024. Como veremos es bastante diferente al europeo.

El marco regulador

En su lucha contra el blanqueo de capitales, la UE dicta las normas a nivel europeo por medio de las directivas LCB (lucha contra el blanqueo), o LCB/FT (lucha contra el blanqueo/financiación del terrorismo), también conocidas como AMLD (Anti-Money Laundering Directive): Directivas AMLD4, AMLD5 y AMLD6.

No obstante, estas directivas se aplican a diferente ritmo en cada país (en esta página tienes información sobre cómo se implementa y dónde se encuentra el registro en cada país europeo). De modo que un país puede tomar sus propias decisiones respecto a los criterios de su registro local UBO. Los requisitos, por tanto, varían entre países, lo que complica la vida a las empresas internacionales que deben amoldarse al lugar donde ejerzan sus actividades. Por otra parte, los estados pueden determinar si dicho registro es público o cerrado* (y, por tanto, quién puede o no acceder al mismo), así como el tipo de informaciones que allí quedan consignadas.

*[En este sentido, es interesante tener en cuenta que el 22 de noviembre de 2022, el Tribunal de Justicia dictó sentencia contra el registro mercantil de Luxemburgo e invalidó el requisito introducido por la Directiva 2018/843 por la que se modificaba la Directiva 2015/849. Esta directiva decía que los Estados miembros deben poner la información sobre titularidad real de las personas jurídicas contenida en los registros de titularidad real accesible al público en general.]

En principio, se considera titular real (UBO) a aquel individuo que:

  • posea una participación de al menos el 25% del capital de la persona jurídica o
  • pueda ejercer al menos el 25% de los derechos de voto en la asamblea general de accionistas, o bien
  • sea el beneficiario de al menos el 25% del capital de la persona jurídica

Si bien, conforme se menciona más arriba, esta definición no siempre se sigue en todas y cada una de las jurisdicciones de igual manera.

El Registro de Titularidad Real (UBO) afecta a: bancos, sociedades de leasing (arrendamiento financiero), aseguradoras, abogados, notarios, agentes inmobiliarios, oficinas de cambio, instituciones de inversión, contables, auditores de sociedades, comerciantes de diamantes, sociedades de seguridad, casinos, etc. Para una lista en detalle de todas las categorías profesionales implicadas en la aplicación de la ley, podéis dirigiros al artículo 1 de la misma.

La información que los registros deben recolectar y que se comparte con entidades públicas y con personas que demuestren un “interés legítimo” es como sigue:

  • nombre del beneficiario (o beneficiarios)
  • fecha de nacimiento (mes y año)
  • nacionalidad
  • país de residencia
  • naturaleza y magnitud de su participación financiera y/o de control.

Es interesante saber que el UBO sobre el que se solicita la información no será informado cuando se comparta su información del registro.

La IV Directiva – (UE 2015/849) – “AMLD4”

del 20 de mayo de 2015 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Esta directiva antiblanqueo va dirigida a las entidades de crédito, entidades financieras y a una serie de personas físicas o jurídicas (abogados, agentes inmobiliarios, expertos contables, …). Dicha directiva debe aplicarse de igual modo a aquellas actividades que se lleven a cabo a través de internet.

La directiva obliga a los Estados miembros a mantener registros centrales donde se recoja información adecuada, exacta y actualizada sobre la titularidad real.

[Los Estados miembros tenían hasta el 26 de junio de 2017 para la trasposición de la directiva a sus respectivas legislaciones nacionales.]

Tras la aparición y puesta en práctica de la IV Directiva LCB y sobre todo con los escándalos políticos (como los “papeles de Panamá” o el “Danske Bank”), los legisladores europeos han querido ir algunos pasos más allá en su paquete de medidas antiblanqueo introduciendo una V Directiva.

La V Directiva – (UE 2018/843) – “AMLD5”

del 30 de mayo de 2018 introdujo nuevas obligaciones para hacer público en nombre de “quién” se hacen las transacciones.

Esta V Directiva amplía el ámbito de empresas y particulares a las que se dirigía la IV Directiva, así como añade a esta las siguientes medidas:

  • Las listas del registro de titularidad real (UBO), fijadas en el marco de la IV Directiva, (AMLD4) han de hacerse públicas (pero recuerda que esto quedó invalidado por la sentencia del 22 de noviembre de 2022 del Tribunal de Justicia)
  • Las entidades financieras deben respetar las leyes relativas a la propiedad efectiva y, al igual que las empresas, han de poner estas informaciones a disposición de las autoridades o de aquellos que muestren un interés legítimo al respecto.
  • Los registros nacionales del UBO deben ser compartidos a nivel europeo con objeto de facilitar la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros.
  • Los Estados miembros deben reforzar sus mecanismos de verificación del UBO para garantizar la exactitud y fiabilidad de las informaciones que contienen.
  • Los Estados miembros deben poner en un registro distinto el de la titularidad real de las cuentas bancarias, ya que, a diferencia del correspondiente a la titularidad real de las sociedades, no habrá acceso público excepto para las autoridades

La V Directiva (AMLD5, Anti-Money Laundering Directive) se dirige en especial a la financiación del terrorismo y a limitar el uso de pagos en especie. Asimismo, pone el foco en las criptomonedas, el negocio de las obras de arte y en algunos tipos de proveedores de servicios no acreditados (agentes inmobiliarios, especialistas tributarios, auditores, …)

[Los Estados miembros tenían hasta el 10 de enero de 2020 para incorporar esta Directiva a sus respectivas legislaciones nacionales.]

La VI Directiva – (UE 2018/1673)

del 23 de octubre de 2018 relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal.

Esta VI Directiva antiblanqueo se ocupa en especial de las sanciones y penas. De igual modo, se propone dotar a las instituciones y autoridades financieras de los medios necesarios para profundizar en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo ampliando, en consecuencia, el ámbito de aplicación, clarificando ciertos detalles normativos, así como endureciendo las sanciones penales en el conjunto de la Unión Europea.

Algunos países, sin embargo, no han querido acatar esta Directiva, al considerar que sus propias leyes nacionales contemplaban dichas medidas e incluso las superaban. Este fue el caso del Reino Unido. Aunque al ya no formar parte de la Unión Europea, tampoco está obligado a cumplir con las normas comunitarias.

[Los Estados miembros tenían hasta el 3 de diciembre de 2020 para incorporar esta Directiva a sus respectivas legislaciones nacionales, mientras que las entidades sujetas a regulación tenían hasta el 3 de junio de 2021.]

Las principales medidas de estas directivas se exponen a continuación:

  1. ¿Quién tendrá acceso a los registros?

En virtud de la V Directiva los registros de propiedad de las empresas se iban a hacer públicos. Como decíamos más arriba, esto quedó invalidado el 22 de noviembre de 2022, de forma que el registro ya no es público.

Uno de los cambios más destacados de la V Directiva consistía en que el registro de titularidad real (UBO) de las personas jurídicas iba a ser de acceso público y no solo para las autoridades competentes y para aquellas entidades informantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones de diligencia debida, tal y como las estipula la IV Directiva, a excepción de los Trusts. Al registro de titularidades reales (UBO) para los trusts solo podrán acceder las autoridades competentes y aquellas entidades informantes en el marco de la ejecución de sus obligaciones de diligencia debida, así como toda persona física o jurídica que pueda demostrar un “interés legítimo”.

En Chipre, por ejemplo, al registro de titularidad real (UBO) de los fideicomisos tienen acceso sin restricciones:

  • Autoridades de supervisión (Banco central, CySec, CyBar, ICPAC, etc.);
  • MOKAS (Unit for Combating Money Laundering –Unidad de lucha contra el blanqueo de capitales-);
  • Autoridades fiscales;
  • Departamento de aduanas, etc.;
  • Policía chipriota
  1. Acceso público – Demostrando un interés legítimo

Organizaciones e instituciones de otro tipo tendrán que alegar un “interés legítimo” para poder acceder al registro. El término en cuestión se definirá conforme a los parámetros más abajo expuestos. No obstante, las leyes generales de lucha contra el blanqueo de capitales definen “el interés legítimo” en tanto que la manifestación del interés de una persona en lo que atañe a la represión de actividades relativas al blanqueo de dinero y a las infracciones prescritas por la legislación vigente.

De momento, se prevé un registro de titularidad real (UBO) de fideicomisos o acuerdos jurídicos similares, así como el organismo encargado de la creación y mantenimiento del mismo, cuyas informaciones en general han de incluir la identidad:

  • del fideicomitente;
  • del fiduciario;
  • del protector (si procede),
  • del beneficiario (o la categoría de personas en cuyo interés principal se ha constituido o funciona la estructura jurídica o la entidad, según sea el caso); y
  • cualquier otra persona física que tenga el control efectivo y completo del fideicomiso

En tanto que un Trust o una estructura jurídica parecida adquiera o posea una participación mayoritaria en una sociedad o en otra entidad jurídica por medio de una propiedad directa o indirecta, dicho acceso se acordará bajo solicitud escrita.

  1. KYC (Know Your Customer – ‘Conoce a tu cliente’) de personas jurídicas y físicas para las entidades financieras

A partir de ahora las entidades financieras tendrán que proceder a verificar quién está detrás de cada cuenta bancaria (Know Your Customer, KYC, ‘Conoce a tu cliente’). Estos organismos deben “conocer la reputación de sus clientes”, lo que también incluye aquellas responsabilidades penales previas que pudieran tener, así como su implicación en investigaciones sobre blanqueo de dinero. A tal objeto, la V Directiva prevé la interconexión de los registros nacionales de los Estados miembros mediante la creación de una plataforma europea no más tarde del 10 de marzo de 2021.

  1. Cooperación y armonización entre los Estados miembros

Los Estados miembros tienen la obligación de aplicar e introducir los mecanismos necesarios para garantizar que las informaciones incluidas en los registros estén debidamente actualizadas y sean correctas. Se multará en caso de incumplimiento. Uno de los mecanismos propuestos consiste en una plataforma donde toda persona o empresa pueda comunicar a las autoridades competentes cualquier divergencia advertida entre los registros de titularidad real (UBO) y las informaciones que ellas posean. Esto permitirá que las informaciones contenidas en los registros estén actualizadas y al mismo tiempo disuadirá más si cabe del envío de datos incorrectos.

Por ejemplo, el artículo 10 (3) de la VI LCB/FT (lucha contra el blanqueo/financiación del terrorismo) indica lo siguiente: “cuando una infracción relativa blanqueo de capitales haya sido cometida en la jurisdicción de más de un Estado miembro; los Estados miembros afectados colaborarán para decidir cuál de ellos emprenderá acciones judiciales contra el individuo o empresa, con el objetivo de centralizar dichas acciones en un único Estado miembro”.

La VI Directiva LCB/FT armoniza la definición de blanqueo de capitales en el conjunto de la UE con el fin de suprimir aquellas lagunas que hubiera en las respectivas legislaciones de los Estados miembros. Define, por tanto, las nociones de delito (la Directiva proporciona una lista armonizada de 22 delitos principales constitutivos de blanqueo de capitales, entre los que se incluyen delitos fiscales, delitos ecológicos y delitos informáticos). Del mismo modo, acota la noción de “complicidad” a efectos de hacer punible toda colaboración con los delitos estipulados. El hecho de incluir los delitos informáticos como actividad delictiva de primer orden resulta relevante ya que es la primera vez que figura como tal en una directiva europea sobre blanqueo de capitales.

Una vez que la lista unificada de delitos principales entre en vigor, las empresas de los Estados miembros deberán asegurarse de que sus programas de LCB/FT estén activos, lo que significa que tendrán que formar, o bien reciclar, a sus empleados, así como adaptar sus programas LCB con objeto de garantizar que son capaces de responder a las exigencias de supervisión y filtrado de las transacciones.

  1. Penas

Aquellas entidades obligadas a revisar los registros de titularidad real (UBO) pueden incurrir en multas de hasta 350.000 euros en caso de incumplimiento.

Conforme se ha explicado más arriba, los Estados miembros han de cooperar entre ellos y establecer leyes propias que penalicen a los “defraudadores”. Así, en el artículo 10 (3) de la VI LCB/FT se refiere que “cuando una infracción relativa al blanqueo de capitales haya sido cometida en la jurisdicción de más de un Estado miembro; los Estados miembros afectados colaborarán para decidir cuál de ellos emprenderá acciones judiciales contra el individuo o empresa, con el objetivo de centralizar dichas acciones en un único Estado miembro”.

Respecto a la sanción en la que se incurrirá por delitos de blanqueo de capitales, las personas físicas se arriesgan ahora a condenas de hasta cuatro años de prisión. Dicho esto, muchos de los Estados miembros ya contemplan en sus leyes penas máximas muy superiores a la impuesta por la VI Directiva.

Con anterioridad a la VI Directiva, tan solo los particulares podían ser sancionados por los actos de blanqueo de capitales; sin embargo, la VI Directiva (6AMLD) amplía la responsabilidad penal para permitir la aplicación de penas a las personas jurídicas, como sociedades o asociaciones. En concreto, la nueva normativa de la VI Directiva considera responsables en materia de LCB/FT tanto a aquellos empleados que ostenten un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica como a aquellos empleados que actúen a título individual. Las sanciones para las personas jurídicas pueden ir de la inhabilitación temporal para ejercer actividades mercantiles, o el sometimiento a intervención judicial, hasta la clausura definitiva (Artículo 8 de la Directiva).

Algunos ejemplos de transposición de la directiva

Si estás interesado en saber cómo se ha transpuesto las diferentes directivas sobre el UBO en Europa, puedes echar un vistazo a esta página.

Si te interesa el caso de España, puedes informarte aquí y en esta otra página acceder al RETIR o Registro de Titularidades Reales.

En Francia

Francia ha efectuado una trasposición parcial de la VI Directiva ((UE) 2018/1673 (“AMLD6”) en las siguientes referencias:

  • artículos 324-1, 324-2, 321-1, 321-2, 324-6, 121-4 por 121-7, 121-2, 131-37, 131-38, 131-21, 113-2, 113-6 del código penal;
  • artículo 415 del código de aduanas;
  • artículo 324-6 del código penal estipulado por la ley n.º 96-392 del 13 de mayo de 1996 relativa a la lucha contra el blanqueo y el tráfico de estupefacientes, así como a la cooperación internacional para la incautación y decomiso de los provechos del crimen;
  • artículos 695-9-54 y 695-9-55 del código de procedimiento penal estipulados por la ley n.º 2015-993 del 17/8/2015 que conlleva la adaptación del procedimiento penal al derecho de la Unión Europea;
  • artículos 695-4, 706-73, 706-80 y siguientes del código de procedimiento penal.

Transposición en Bélgica

Bélgica ha trasladado la V Directiva ((UE) UE 2018/843 (“AMLD5) en virtud de la ley del 20/7/2020 con entrada en vigor el 15/8/2020.

-Proyecto de ley: 08/6/2020 (Documento parlamentario 55-1324) – Publicación MB: 05/8/2020 – Entrada en vigor: 15/08/2020

La ampliación del ámbito de aplicación de los sujetos pasivos es:

  1. A proveedores de servicios de cambio entre monedas virtuales y monedas de curso legal, y de servicios de cartera de custodia de monedas virtuales que se establezcan en territorio belga.
  2. A marchantes de arte y administradores de almacenes dedicados cuando la transacción sea de un importe de 10 000 euros o superior.
  3. A toda persona que ofrezca servicios de asesoría fiscal como su primera actividad.
  4. Al sector del fútbol profesional de alto nivel.
  5. Monedas virtuales y servicios de cartera de custodia:

Monedas virtuales: “representaciones numéricas de un valor que no son emitidas o avaladas por un banco central ni por una autoridad pública, y que tampoco están vinculadas a una moneda de curso legal, ni poseen el estatus jurídico de moneda o dinero, pero que son aceptadas como medio de cambio por personas físicas o jurídicas y que pueden ser transferidas, almacenadas e intercambiadas por medios electrónicos”.

Proveedores de servicios de cartera de custodia: “entidad que provee de servicios de custodia de claves criptográficas privadas por cuenta de sus clientes con fines de posesión, almacenamiento y transferencia de monedas virtuales”.

La inscripción ha de realizarse ante la FSMA (Financial Services and Markets Authority – Autoridad belga que regula mercados y servicios financieros).

  1. Comercio de arte

-Las personas físicas o jurídicas que compren, vendan o actúen en calidad de intermediarios en el comercio de obras de arte o de bienes muebles de más de 50 años cuando el precio de salida a la venta de uno o un conjunto de dichas obras o bienes tenga un importe igual o superior a los 10.000 euros.

Las personas físicas o jurídicas que posean o gestionen almacenes, incluidos los depósitos aduaneros, o con emplazamiento en un puerto franco, que ofrezcan de manera específica un servicio de almacenaje de obras de arte o de bienes muebles de más de 50 años y solo en relación a dichos bienes y obras.

La inscripción ha de realizarse ante el SPF Économie, PME, Classes moyennes et Énergie (Servicio público federal de economía, pequeñas y medianas empresas, clases medias y energía –organismo de la administración belga responsable de la competitividad, sostenibilidad de bienes y mercado de servicios, mantenimiento de la posición de Bélgica en el mercado internacional, promoción del comercio justo y difusión de información económica).

  1. Asesoría fiscal

-Las personas físicas o jurídicas que se comprometen a proveer de manera directa o por intermediación de otras personas a las que estén vinculadas, una ayuda material, asistencia o asesoría en materia fiscal como actividad económica o profesional principal.

-Aquellos que proveen de servicios en materia de impuestos sin estar sujetos a control externo.

La inscripción ha de efectuarse en el listado que a tal fin dispone el ITAA (Institute for Tax Advisors and Accountants)-> (!) Recurso de anulación Tribunal Constitucional n.º 7463 (09/11/2020).

  1. Fútbol profesional

-Clubs de fútbol profesional de alto nivel.

-Agentes deportivos dentro del sector del fútbol.

– ASBL (Association Sans But Lucratif – asociación sin ánimo de lucro) Union Royale Belge des Sociétés de Football-Association (Real Asociación Belga de Fútbol).

No requerido por la V Directiva (AMLD5) -> Recurso de anulación en el Tribunal Constitucional.

  1. Respecto al anonimato de las tarjetas de prepago referido en la Directiva:

Reducción del anonimato de las tarjetas de prepago. Se rebaja el umbral de identificación de los titulares de tarjetas de prepago por parte de los emisores de moneda electrónica de 250 a 150 €:

  • Quedará exenta la obligación de identificación/verificación cuando:

-el medio de pago no sea recargable o no pueda ser utilizado en Bélgica más que para el pago de un límite máximo mensual de 150 €;

-la cantidad máxima almacenada en el soporte no supere los 150 €.

  • Exención no aplicable en caso de reembolso en especie/retirada en especie por el valor monetario de la moneda electrónica > 50 €, o en caso de operaciones de pago a distancia > 50 € por transacción.
  • Tarjetas de prepago emitidas en terceros países: mismas condiciones.

Otras modificaciones en la ley belga comprenden, asimismo, la prohibición de cajas fuertes anónimas y una mayor accesibilidad a las informaciones del registro de titularidades reales (UBO) para así mejorar la transparencia en lo tocante a la propiedad de sociedades, trusts y otros.

Puede acceder aquí al análisis de la recepción e impacto de la VI Directiva ((UE) 2018/1673 (“AMLD6”) en su trasposición al derecho belga (art. 505 del Código penal, párr. 1º, 2º a 4º).

El registro de beneficiarios últimos en Estados Unidos

Como ocurre siempre con este tipo de leyes, la Ley de Transparencia Corporativa de los Estados Unidos (Corporate Transparency Act), aprobada en 2020, se lanzó como paso en la lucha contra el lavado de dinero y la financiación del terrorismo. Esta ley exige que las sociedades y otras entidades legales revelen la identidad de sus beneficiarios finales (UBOs) al Departamento del Tesoro de Estados Unidos.

Según esta ley, las entidades deben proporcionar a la FinCEN la información del UBO, incluyendo el nombre, fecha de nacimiento, dirección y un número de identificación, como un número de seguridad social o pasaporte. FinCEN recopilará y mantendrá la información en un registro seguro y confidencial. A diferencia de lo que ocurre en la Unión Europea, solo podrán acceder a dicho registro, las autoridades legales con propósitos de investigación o cumplimiento. No se permite la divulgación pública de la información, y las autoridades que soliciten acceso deben seguir un proceso formal y justificar adecuadamente su solicitud.

Cuando hablamos de “autoridades legales”, nos referimos a las entidades gubernamentales o instituciones reguladoras que tienen la autoridad para llevar a cabo investigaciones o hacer cumplir con la ley. Estas pueden incluir a, la policía, la fiscalía, Hacienda, y las agencias de inteligencia. Estas entidades tendrán la capacidad legal de solicitar y acceder a la información del UBO en Estados Unidos cuando sea necesario para investigaciones o para garantizar el cumplimiento de las leyes. Sin embargo, deben seguir un proceso formal y justificar adecuadamente su solicitud, garantizando así la protección de la información personal y la privacidad del UBO.

Los bancos e instituciones financieras también tendrán acceso a la información del Beneficiario Final (UBO) bajo ciertas condiciones, esto es así para que puedan cumplir con sus obligaciones de diligencia debida y prevención de lavado de dinero. Para solicitar la información deberán seguir un proceso formal y demostrar que es necesario que tengan dicha información para cumplir con las leyes aplicables. El uso inadecuado de la información recibida por instituciones financieras puede resultar en sanciones legales. Este acceso a la información del UBO está diseñado específicamente para asistir en la prevención del uso ilícito de las entidades corporativas.

Por último, también las autoridades extranjeras pueden tener acceso a la información del registro del Beneficiario Final (UBO), pero esto estará sujeto a acuerdos internacionales y a la legislación de cada país. Es importante tener en cuante que el acceso a la información del UBO no se otorga automáticamente a las autoridades extranjeras. Al igual que las entidades locales, deben seguir un proceso formal y justificar adecuadamente su solicitud.

Concluyendo

Como puede observarse, el registro estadounidense es algo diferente del europeo, menos transparente y solo permite acceso automático a la información a ciertas entidades nacionales. El acceso por entidades extranjeras a la información es mucho más limitado.

Si nos centramos en el caso europeo, vemos que la trasposición de las Directivas de la Comisión Europea conlleva numerosos aspectos que atañen a la prevención y definición del fraude, así como artículos del código penal para las sanciones (que van de la incautación de los bienes implicados hasta la pena de prisión).

No todos los países europeos acatan por igual las normas que establecen las Directivas de la UE, ni tampoco son capaces de cumplir con los plazos impuestos para la trasposición a las respectivas legislaciones nacionales. Sumado a esto, se pretende garantizar una cooperación internacional efectiva (con la implicación del servicio jurídico europeo Eurojust).

De forma resumida podemos decir que el registro de titularidad real europeo es una base de datos que contiene información personal sobre los verdaderos propietarios de sociedades, fundaciones y otras entidades jurídicas.

La información que aparece en el registro de titularidad real se refiere principalmente a las personas físicas que poseen o controlan directa o indirectamente una entidad jurídica. Esto puede incluir a los accionistas, los beneficiarios últimos y los titulares de derechos de voto. También incluye a individuos que tienen un nivel de control significativo sobre la entidad, como los altos directivos y ejecutivos.

Tienen acceso total a este registro las autoridades competentes, tales como las autoridades fiscales, la policía, y otras autoridades de supervisión. Además, en muchos casos, las entidades financieras también pueden acceder a la información para cumplir con sus obligaciones de diligencia debida. En algunos países, el público general puede acceder a cierta información del registro si puede alegar razones para ello, aunque la información en este caso estará limitada para proteger la privacidad de los individuos.

Lo que debemos tener claro es que el registro de titularidad real se aplica en toda Europa y en algunos otros países, de forma que se hace muy complicado mantener el anonimato absoluto.

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